Delito de Conducción en Estado de Ebriedad y Otros

Delito de Conducción en Estado de Ebriedad

La Ley de Tránsito Chile que regula los principales delitos vehiculares es la Ley Nº18.290, se encuentra actualmente en el Decreto con Fuerza de Ley Nº1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Existe un amplio catálogo de delitos en este cuerpo legal. Sin embargo, los delitos más relevantes y con mayor aplicación práctica son el delitos de conducción en condiciones deficitarias. Estudiaremos los más importantes:

1. Delito base de Conducción Bajo la Influencia del Alcohol y sus delitos derivados de acuerdo a los resultados que cause; Artículo 193.

2. Delito base de Conducción en Estado de Ebriedad o Bajo la Influencia de Estupefacientes o Psicotrópicos y sus delitos derivados de acuerdo a los resultado que cause; Artículo 196

Fundamento para la prohibición en la Ley de Tránsito Chile del Delito de Conducir en Estado de Ebriedad y otros delitos similares es la prohibición general para la conducción en estados alterados es la señalada en el artículo 109 que señala «Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentra en condiciones físicas o psíquicas deficientes«.

Esta prohibición es complementada en el inciso 2º del artículo 110 señalando que: «Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafreno, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados, en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol«.

El bien jurídico protegido a través de estas prohibiciones es resguardar las condiciones necesarias para un aprovechamiento seguro de cualquier sobre las vías nacionales de tránsito. Y se fundamente por lo efectos biológicos que ocasiona el consumo de alcohol o drogas, dados por la disminución de las capacidades de reacción y control sobre un vehículo constituyendo una manifestación del principio o deber de conducción controlada o dirigida del artículo 108.

La técnica legislativa empleada en los artículos 193 y 196, inciso 1 consiste en el establecimiento de un tipo-base, que sanciona el conducir infringiendo la prohibición del artículo 110 inciso 2º y diversos subtipos agravados en razón de la gravedad de los resultados lesivos ocasionados por la conducción: daños materiales, lesiones corporales y/o la muerte de una persona

Delito de Conducir Bajo la Influencia del Alcohol Art. 193 y Delito de Conducir en Estado de Ebriedad o Bajo la Influencia de Drogas Art. 196 de la Ley de Tránsito Chile

En la Ley de Tránsito Chile, tanto en el delito de conducir bajo la influencia del alcohol del artículo 193 como en el delito de conducir en estado de ebriedad del o bajo la influencia de drogas del artículo 196. En ambos casos se trata de un tipo común, con estructura consumativa de mera actividad. Se sanciona por el solo hecho de realizarse la conducta de conducir en estado deficiente. Será de resultado en el caso de sus hipótesis agravadas. Son delitos de acción y de peligro abstracto, salvo respecto a sus variantes agravas, que incorporan resultado de lesiones contra intereses individuales (vida y/o salud corporal). El delito esta dividido en dos faz, la faz objetiva y faz subjetiva que será analizada a continuación:

 

Tipo Objetivo del Delito de Conducir Bajo la Influencia del Alcohol y del de Conducir en Estado de Ebriedad o Bajo la Influencia de drogas en la Ley de Tránsito Chile

El tipo-base (tanto en el delito de conducir bajo la influencia del alcohol del artículo 193 como en el delito de conducir en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas del artículo 196) se aplica a todos quienes usen o transiten por «vías públicas» (urbanas o rurales), vías «destinadas al uso público», y en lo que fueren compatibles, a cualquier lugar de «acceso público» (ej. aparcamiento y edificios de estacionamientos), se trata un espacio accesible a una cantidad indeterminada de intervinientes. Se excluye los caminos o rutas privadas sin libre acceso de tercero.

 

Dos elementos componen el tipo objetivo del delito del inciso 2º del artículo 193 y 196:
-La acción de conducción vehicular y;
-Que la acción se realice con infracción a lo dispuesto en el artículo 110.

 

La acción típica, establece tres modalidades de la conducta: conducir, operar o desempeñar y que también son aplicable como base a las variante cualificada del inciso 2º del artículo 193 y 196 (delitos de resultados).

 

  • La  primera modalidad típica es «conducción» que consiste en la «conducción» de cualquier tipo de «vehículo» o «medio de transporte«. La acción de conducir consiste en manejar, maniobrar o tener el control físico sobre alguno de estos objetos que regula la ley, es decir, dirigir de modo directo su movimiento desde un sitio a otro.

     

  • En el caso de un «vehículo«, la definición se halla en el artículo 2, número 46, que lo describe como todo medio funcional para el transporte de personas u objetos por una vía, excluyéndose las ayudas técnicas para personas con movilidad reducida (ej. Sillas de ruedas y coches para bebés), distinguiéndose entre vehículos motorizados (ej. Automóviles, camionetas, furgones, motocicletas, bicimotos, etc.), no motorizados (ej. Ciclo, incluyendo bicicletas) y de tracción animal (ej. Carretelas, coches y carrozas). En relación, con el «medio de transporte«, se trata de un concepto abierto no definido en la ley, lo cual ha generado cierto debate en la jurisprudencia, particularmente con respecto a la tipicidad de la conducción sobre animales (caballos), en la medida que estos no requiere de autorización administrativa para circular, ya que los artículos 5, 6 y 12 exigen licencia solamente para vehículo motorizados y de tracción animal, circunstancia que tornaría inaplicables las penas accesorias de interdicción previstas en los artículo 193 y 196. Sin embargo, estas consideraciones no son concluyentes, ya que resulta forzoso reconocer que esta dificultad también se aprecia en relación con los vehículos no motorizados (ej. Bicicletas), como también que el artículo 183 autoriza la fiscalización -por Carabineros- de todo «conductor»- sin distinción- para la detección del consumo o ingesta de alcohol o drogas.

     

     

  • La segunda modalidad típica, castiga la “operación” de cualquier tipo de “maquinaria”, que conforme dispone el artículo 12 se hallaría referida a la maquinaria automotriz (licencia especial “clase D”), como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas, etc. (artículo 12). Al igual que en la modalidad previa, su “operación” -control o dirección- se restringe a las vías designadas en el artículo 1, excluyéndose lugares no accesibles al público.

     

  • La tercera modalidad tipifica, castiga el «desempeño» de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, acción diversa a la intervención directa en el flujo vehicular, pero accesorias para el adecuado funcionamiento del tráfico vial (ej. El encargado de indicar el paso por un sector de obra vial mediante el uso de banderillas).

El segundo componente estructural del hecho consiste en que la acción de la conducción (u operación y/o desempeño) debe configurar una infracción a lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 110. Se trata de la incorporación en el tipo objetivo de una infracción administrativa -«elemento de la antinormatividad»-, caracterizadora de la acción típica como contraria a derecho, consistente en exhibir condiciones físicas o psíquicas deficientes (artículo 109, inciso 1º) durante la conducción: padecer «estado de ebriedad» o bien hallarse «bajo la influencia del alcohol» y/o de «sustancias psicotrópicas».

Sobre la clase de sustancia y la cantidad ingerida para la graduación de la pena en la Ley de Tránsito Chile

Para la graduación de la pena, la Ley de Tránsito establece distinciones basadas en la clase de sustancia administrada o ingerida, que se concretan en la tipificación de la misma acción en disposiciones independientes (artículos 193 o 196).

 

La primera sustancia, y de mayor relevancia práctica, es el “alcohol”. El tipo no determina la forma de presentación ni introducción de la sustancia (ingestión, inyección, inhalación, etc), sino el efecto que despliega sobre el organismo, de modo que puede tratarse del consumo de bebidas alcohólicas, como también de cualquier otra forma de manifestación, como en estado sólido (cápsulas), gaseoso (evaporación), etc.

 

Se contemplan dos estados de deficiencia ocasionados por el consumo de alcohol, los que dan lugar a un tipo privilegiado (delito de conducir bajo la influencia del alcohol artículo 193, inciso1º) y a otro agravado ( delito de conducir en estado de ebriedad del artículo 196, inciso 1º) respectivamente. Del artículo 111, inciso 1º se desprende que ambos casos consisten en padecer un estado deficiente en relación con el “control de los sentidos”, circunstancia que asumiría la forma de un elemento normativo del tipo, entregado a una valoración del caso concreto por el tribunal en orden a determinar la gravedad de los efectos del alcohol sobre la persona (artículos 193 o 196). Es decir, la intensidad de la afectación de la capacidad psicofísica del conductor es el parámetro de graduación de la entidad del injusto.

 

El artículo 109, inciso 2º, señala que no se entenderá para efectos de la ley una condición deficiente arrojar en las pericias de detección – alcoholemia o prueba respiratoria- una dosificación igual o inferior a 0,30 gramos por mil. Por lo tanto:

1. Una tasa de entre 0,01 y 0,30 no configura tipicidad penal ni contravencional (artículo 109, inciso 2º y artículo 200, número.

2. Una tasa de entre 0,31 y 079 se considera influencia del alcohol, y;

3. Una tasa desde 0,80 en adelante se considerará estado de ebriedad.

 

A pesar que la Ley de tránsito chile, regula el delito de conducción en estado de ebriedad. También castiga cuando aparece una sustancias “estupefacientes” o “psicotrópicas” en el conductor y esta se encuentra asimilada valorativamente -en su gravedad- al estado de ebriedad y es penada conforme al artículo 196, cualquiera sea el nivel de concentración en el organismo. La caracterización de una droga como “estupefaciente” o “psicotrópica” es una categorización jurídica y no científica, cuya regulación se encuentra en el artículo 98 del Código Sanitario, ubicado en el contexto de la regulación sobre “productos farmacéuticos” y “otras substancias que produzcan efectos análogos”, la que ha sido concretada con la promulgación de dos cuerpos reglamentarios por el Ministerio de Salud: los DS  Nº 404 de 1983 y DS Nº 405 de 1983. De ahí que los respectivos listados de sustancias rellenen el contenido de este elemento típico.

 

La falta de tipificación de estados de deficiencia que operen como tipo-base y/o subtipo agravado tratándose de drogas, a diferencia del alcohol, implica que su mera constatación en el organismo realiza siempre la figura de mayor gravedad (artículo 196), de modo que en caso de exigirse la injerencia real del elemento sobre la capacidad de control del imputado -el criterio individual-material-, dicha operación resultaría acotada exclusivamente al posible descarte de supuestos de insignificancia.

 

Subtipos agravados (artículos 193 y 196, inciso 2º y siguiente). Los artículos 193 y 196 tipifican asimismo variantes cualificadas en virtud del ocasionamiento de resultados lesivos para bienes individuales, de modo que estos casos obedecen a la estructura de tipos de resultado y corresponden a supuestos de concurso de delitos especialmente regulados: la conducción en estado deficitario en concurso con la producción de un delito imprudente de daños, lesiones corporales u homicidio. Esta posición obedece a la rúbrica del título XVII, el que fuera de esta lectura de los artículos 193 y 196, no prevé tipos imprudentes, así como también por el castigo excepcional de los daños y lesiones leves imprudentes bajo esta disposición.

 

En este sentido, la conducción a secas es valorativamente equiparada a la causación de daños patrimoniales y/o lesiones leves (artículos 193, inciso 1º, y 196 inciso 1º), previéndose que “se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días”, de modo que esta definición prevalece por sobre la del artículo 494, número 5 del Código Penal.

 

Con respecto a la producción de lesiones menos graves (artículo 399 CP) y lesiones simplemente graves[5] (artículo 397, Nº2, CP), el artículo 193 (conducción bajo influencia del alcohol) las regula en los incisos 2º y 3º respectivamente, mientras que el artículo 196 (conducción en estado de ebriedad o influencia de drogas) de manera conjunta en su inciso 2º. Si bien ambas disposiciones (artículos 193 y 196) se refieren a estas últimas lesiones como graves, su definición se obtiene a contrario sensu de la referencia explícita a las lesiones del artículo 397, número 1, del Código Penal, referida por los artículos 193, inciso 4º y 196, inciso 3º, los que tipifican la causación de lesiones graves gravísimas o la muerte de alguna persona.

Tipo Subjetivo del Delito de Conducir bajo la Influencia del Alcohol y del Delito Conducir en estado de Ebriedad o Bajo la Influencia de Drogas

El tipo-base (artículos 193 y 196, inciso 1º) es doloso, bastando el dolo eventual, y consiste en la representación de la acción de conducción y de padecer los efectos del consumo de alcohol y/o drogas. La imprudencia no es punible. El error de tipo es imaginable, por ejemplo, en casos donde se desconoce haber ingerido algún compuesto estupefaciente o psicotrópico, o bien de existir representación de condiciones óptimas al momento de la conducción, no obstante hallarse todavía experimentando un estado deficiente.


Tratándose de las variantes cualificadas -supuestos concursales- se debe verificar imprudencia con respecto al o los resultados lesivos. Esta exigencia subjetiva, por efecto de la aplicación de la teoría de la imputación objetiva, en la práctica resultaría mayormente superflua, ya que ahí, donde falta la previsibilidad exigida para configurar la imprudencia, dicho factor, ya habría sido evaluado por falta de conexión entre el resultado y la acción de conducción en el contexto de análisis del tipo objetivo.

Sanción del delito de Conducir bajo la influencia del alcohol y del Delito de Conducir en Estado de Ebriedad o Bajo la Influencia de las Drogas

  1. El tipo-base de Conducción Bajo la Influencia del Alcohol tipificado en el artículo 193, inciso 1º, primera parte, acarrea como pena principal una multa de 1 a 5 UTM y suspensión de licencia por tres meses.
  • Agravación por la producción de resultados posteriores: En el caso de daños materiales y/o lesiones leves (conforme a la descripción del propio inciso, solo se cualifica la pena accesoria a seis meses.Si se verifican lesiones menos graves (artículo 193, inciso 2º), se prevé una pena principal alternativa, de 1 a 20 días de prisión o multa de 4 a 10 UTM, en ambos casos con interdicción por 9 meses. Conforme a lo indicado por el artículo 197, inciso 7º, el artículo 193 consagraría una “falta” penal (Vargas, 2008:12) con todas las consecuencias que ello deriva.
  • Resultado de lesiones simplemente graves (artículo 193, inciso 3º) se castiga con la pena principal del artículo 490, número 2 del CP (sanción alternativa de 61 a 540 días de reclusión o multa de 11 a 20 UTM) y suspensión entre 18 a 36 meses.

  • Resultado de lesiones graves gravísimas o muerte (artículo 193 inciso 4º), la pena principal es de 3 años y 1 día a 5 años de reclusión, con las penas accesorias de multa de 21 a 30 UTM y suspensión de licencia por el plazo de entre 36 hasta 60 meses (fijación discrecional por el tribunal). El inciso 6º del artículo 193 posibilita la sustitución de la pena de multa por trabajos a favor de la comunidad y la asistencia a charlas sobre la conducción bajo los efectos del alcohol o estupefacientes.

  • La reincidencia específica (artículo 12, número 16) implica, además de su efecto general, la suspensión de licencia de entre 48 a 72 meses (artículo 193, inciso 5º).

  • La determinación y ulterior ejecución de la pena, se aplican las reglas generales.
  1. Caso del Tipo-base de Conducción en Estado de Ebriedad o Bajo la Influencia de Drogas.

    El artículo 196, inciso 1 de la ley de tránsito, que regula la conducción en estado de ebriedad tipifica un simple delito con las siguientes penas:

  • Pena principal de 61 a 540 días de presidio (presidio menor en su grado mínimo);
    Pena accesoria de multa de 2 a 10 UTM.
    Pena accesoria de interdicción: Se gradúa en relación con la cantidad de veces que ha sido sorprendido el imputado realizando la acción: i) Primera vez: 2 años de suspensión; ii) Segunda vez: 5 años de suspensión; iii) Tercera vez: Cancelación de la licencia.

    Se trata de un supuesto de reincidencia específica cuyo impacto no incide en la cuantía de la pena privativa de libertad, sino que exclusivamente en la pena de interdicción, su estatuto no se rige por la regla del artículo 104, del Código Pena.  Dado que el supuesto de agravación de esta pena consiste en la detección de la conducta (ser “sorprendido”) y no en la existencia de una sentencia condenatoria, una segunda y/o tercera ocasión pude verificarse aún y cuando la primera vez no haya sido efectivamente sometido a juicio (ej. Suspensión condicional del procedimiento). Estas sanciones se aplican sobre la conducción a secas, con producción de daños materiales y/o lesiones leves (bajo la definición del mismo inciso).

  • Agravación del delito de conducción en estado de ebriedad por resultado de lesiones menos graves y lesiones simplemente graves (artículo 196, inciso 2º):

    -Pena principal
    : Presidio de 541 días a 3 años (presidio menor en su grado medio), (ambos supuestos);
    Pena accesorias:  
    i) Multa de 4 a 12 UTM;
    ii) Suspensión de licencia por 36 meses en el caso del artículo 399 (lesiones menos graves) del Código Penal;
    Suspensión de licencia por 5 años tratándose del artículo 397, número 2 (lesiones simplemente graves) del Código Penal.
    -Caso de reincidencia
    : Se dispone la cancelación de la licencia.
  • Agravación del delito de conducción en estado de ebriedad por el del resultado por lesiones graves gravísimas y muerte (Artículo 196, inciso 3º) Contiene un estatuto complementario para la determinación y ejecución de la pena.

    Pena principal por lesiones graves gravísimas: 3 años y 1 día a 5 años de presidio (presidio menor en su grado máximo);

    Pena Principal por resultado de Muerte: 3 años y 1 día a 10 años de presidio (presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo);

    Pena Accesoria en ambos supuestos:
    i
    ) Multa de 8 a 20 UTM
    ii) Inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica
    iii) Comiso del vehículo (sin perjuicio de los derechos del dueño ajeno a la realización del tipo).

Minuta redactada de acuerdo al artículo publicado por el profesor Gonzalo Bascur Retamal. Disponible en el siguiente enlace:  https://rej.uchile.cl/index.php/RECEJ/article/view/55622/61620

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